En estos momentos nos encontramos ante una situación de emergencia nacional derivada del Estado de Alarma decretado por la pandemia mundial del Covid-19, más conocido como Coronavirus, que está provocando graves perjuicios en nuestro país. Ante la parálisis general que está sufriendo nuestra sociedad y ante el desbordamiento que está padeciendo nuestros servicios públicos, se han hecho habituales las donaciones por parte de empresas privadas a las Administraciones Públicas y Cuerpos del Estado. En estos días están siendo habituales toda clase de donaciones desde mascarillas o equipos de protección individual pasando por gel hidroalcohólico hasta alimentos. En el siguiente artículo se va a proceder a analizar el tratamiento fiscal que tienen las donaciones en las empresas. Las donaciones a entidades sin fines lucrativos aparecen reguladas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. El artículo 16 establece las entidades que pueden ser beneficiarias de las donaciones recibidas. Artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo. Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades: a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley. b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas. d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia. e) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado. Como podemos observar se encuentran bajo la cobertura de esta ley tanto las donaciones a favor de las entidades sin ánimo de lucro que se encuentren acogidas a los requisitos de la normativa como las realizadas a favor al Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales así como organismos autónomos y entidades análogos. Igualmente, se encuentran bajo este paraguas las donaciones a favor de las Universidades, Instituto Cervantes, Ramon Llull y organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado. El tratamiento fiscal de estas donaciones realizadas a favor de las entidades arriba señaladas será diferente según el donante sea una persona física o una persona jurídica. En el caso de una persona física, los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 75% de la cantidad donada respecto a los primeros 150 euros y un 30% respecto al resto de la cantidad donada. Por otro lado, en lo relativo al Impuesto sobre Sociedades, tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra minorada el 35% de la cantidad donada. La base de esta deducción en ningún caso podrá exceder del 10% de la base imponible del periodo en cuestión. En el supuesto de que hubiese cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los diez ejercicios siguientes. Estas donaciones deben ser irrevocables, puras y simples y no tendrán, en el Impuesto sobre Sociedades la condición de gastos deducibles del ejercicio. En el caso de que nos encontráramos ante una donación de carácter dinerario únicamente existiría la tributación que hemos señalado. Esto sería por ejemplo el supuesto de una donación a una organización médica o la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma. Como hemos indicado al principio del artículo, en estos momentos se están produciendo donaciones de bienes que producen las empresas. Estos supuestos conllevan una tributación adicional. En esto casos, además hay que estudiar su tributación en sede del Impuesto sobre el Valor Añadido. Debido al hecho de que aunque no se reciba contraprestación por ser la donación a título lucrativo, las donaciones de bienes se consideran un autoconsumo y por tanto estarán sujetas al IVA. Esta postura ha sido refrendada por la Dirección General de Tributos, entre otras en su Consulta Vinculante 1913-14 de 16 de julio, que establece que en los supuestos en los que se entreguen gratuitamente productos, en el supuesto de la consulta son alimentos, en base a los artículos 8 y 9. 1º B) estarán sujetas a autoconsumo siempre y cuando la empresa productora haya podido deducirse total o parcialmente el Impuesto soportado en su fabricación y/o adquisición. La base imponible de la operación quedará constituida según las reglas del artículo 79. Tres LIVA:
En conclusión:
Alejandro Martín Dpto Jurídico. Los comentarios están cerrados.
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