El artículo 19 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, amplía la moratoria de deuda hipotecaria recogida en el artículo 7 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a los préstamos hipotecarios que recaigan sobre los bienes inmuebles afectos a alguna actividad económica desarrollada por empresarios y profesionales que padezcan extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19.
A esta moratoria podrán acogerse los empresarios o profesionales que se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, cuando concurran todos los requisitos que a continuación se detallan: a) Que el beneficiario empresario o profesional de la moratoria hipotecaria, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación de al menos un 40%. b) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:
A efectos del cumplimiento de esta condición, se considera como unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad siempre y cuando residan en la vivienda, incluidos los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar, así como los ascendientes que convivan en el mismo domicilio. c) Que el total de las cuotas hipotecarias del inmueble o inmuebles afectos a actividades económicas resulte superior o igual al 35% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. d) Que, a consecuencia de la emergencia sanitaria, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas. Se entiende que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente el total de la carga hipotecaria, entendida como la suma de las cuotas hipotecarias sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3 y que se haya producido una caída sustancial de las ventas cuando esta caída sea al menos del 40 %. Para acreditar el cumplimiento de cada una de las condiciones expuestas anteriormente, el deudor hipotecario que quiera beneficiarse de la moratoria deberá presentar ante la entidad acreedora la siguiente documentación:
En caso de imposibilidad de aportación de alguno de los documentos requeridos, el solicitante de la moratoria podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19 que le impiden la aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado. La solicitud de moratoria se puede realizar desde el día 18 de marzo de 2020 y hasta quince días después del fin de la vigencia del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, es decir, hasta el día 03 de mayo de 2020 salvo prórroga en la duración del reseñado Real Decreto. Una vez realizada la solicitud de la moratoria, la entidad acreedora procederá a su implementación en un plazo máximo de 15 días; y una vez concedida, la entidad acreedora comunicará al Banco de España su existencia y duración. Asimismo, durante el período de suspensión no se devengará interés alguno. En el caso de que no se conceda la moratoria, los importes que serían exigibles al deudor durante la tramitación de la misma, no se considerarán vencidos. Una vez aprobada por parte de la entidad acreedora la moratoria hipotecaria, será necesario acudir ante notario para elevar a Escritura Pública el acuerdo que podrá firmarse una vez finalizado el estado de alarma debido a las restricciones de movilidad. Respecto a la formalización en escritura pública de la moratoria hipotecaria, es importante destacar que los honorarios notariales y registrales serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50 por ciento, teniendo en cuenta que el arancel notarial mínimo previsto será de 30 euros y el máximo de 75; y que el arancel registral mínimo previsto será de 24 euros y el máximo de 50 euros. La concesión de la moratoria implica la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo de tres meses y la consiguiente inaplicación durante ese tiempo de la cláusula de vencimiento anticipado, si se contiene el contrato de préstamo hipotecario. Como es evidente, durante ese plazo de moratoria, la entidad acreedora no podrá exigir el pago de la cuota hipotecaria, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni en un porcentaje. Tampoco se devengarán intereses ni se permitirá la aplicación de interés moratorio por el período de vigencia de la moratoria. Importante tener en cuenta que, en caso de que el deudor se haya beneficiado de esta medida de moratoria hipotecaria sin reunir con todos los requisitos para la vulnerabilidad económica, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta pueda dar lugar. También incurrirá en responsabilidad el deudor que, voluntaria y deliberadamente, busque situarse o mantenerse en los supuestos de vulnerabilidad económica con la intención de obtener el beneficio de la moratoria hipotecaria. El importe de los daños, perjuicios y gastos no puede resultar inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor por la aplicación de la norma. Alejandro Martín alejandro@aba-auditores.com Dpto. Jurídico Estimados clientes,
Mediante la publicación del RDL 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, se ofrece a las empresas y autónomos la posibilidad de solicitar MORATORIA Y APLAZAMIENTO en los seguros sociales y en las cuotas de autónomo. En esta circular vamos a analizar en que consisten las medidas adoptadas. I SOLICITUD DE MORATORIAS EN SEGUROS SOCIALES PARA EMPRESAS Y AUTÓNOMOS. El artículo 34 recoge la moratoria que es de 6 meses, incluyendo los meses de mayo, junio y julio, que pasarán a ser abonados, respectivamente en los meses de noviembre, diciembre y enero. El procedimiento de solicitud de moratoria es diferente en el caso de las empresas y de las personas físicas. A )SOLICITUD DE MORATORIA PARA EMPRESAS Las solicitudes se presentarán de forma exclusiva a través del Sistema RED, por lo que es vuestro Autorizado quien podrá tramitar dicha petición. Se recuerda que se podrá presentar una solicitud por cada período de liquidación respecto del que se pretenda acceder a la moratoria en pago de las cuotas o una solicitud que comprenda varios períodos de liquidación consecutivos. El plazo de las empresas para la presentación de las solicitudes de moratoria, será el siguiente: 1. Entre el 1 y el 10 de mayo: Se podrá solicitar la moratoria de las cuotas correspondientes a los períodos de liquidación de abril, mayo y/o junio de 2020. Es decir, se podrá solicitar la moratoria de todos los períodos de liquidación indicados, o solo de uno de ellos o de dos. 2. Entre el 1 y el 10 de junio: Se podrá solicitar la moratoria de las cuotas correspondientes a los períodos de liquidación de mayo y/o junio de 2020. De la misma forma al caso anterior, se podrá solicitar la moratoria de los dos períodos de liquidación indicados, o solo de uno de ellos. 3. Entre el 1 y el 10 de julio: Se podrá solicitar la moratoria de las cuotas correspondientes al período de liquidación de junio. B) SOLICITUD DE MORATORIA PARA LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Las solicitudes de moratorias correspondientes a trabajadores por cuenta propia que tengan asignado un Autorizado RED se deberán presentar exclusivamente a través del sistema RED. IMPORTANTE: Los citados servicios de solicitud de moratorias solo permanecerán operativos durante los plazos legalmente establecidos para realizar dichas solicitudes, es decir, entre los días 1 a 10 de mayo, 1 a 10 de junio y 1 a 10 de julio. La solicitud de la moratoria de cada período de liquidación se deberá presentar en los siguientes plazos: 1. Entre el 1 y el 10 de mayo: Se podrá solicitar la moratoria de las cuotas correspondientes a los períodos de liquidación de mayo, junio o julio de 2020. Es decir, se podrá solicitar la moratoria de todos los períodos de liquidación indicados, o solo de uno de ellos o de dos. 2. Entre el 1 y el 10 de junio: Se podrá solicitar la moratoria de las cuotas correspondientes a los períodos de liquidación de junio y julio de 2020. De la misma forma al caso anterior, se podrá solicitar la moratoria de los dos períodos de liquidación indicados, o solo de uno de ellos. 3. Entre el 1 y el 10 de julio: Se podrá solicitar la moratoria de las cuotas correspondientes al período de liquidación de julio. II APLAZAMIENTO EN EL PAGO DE LAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL El artículo 35 señala las condiciones para el aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social. Las empresas incluidas en cualquier régimen de la Seguridad social o los autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de mayo y julio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, siendo de aplicación un interés del 0,5% en lugar del previsto en el artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto-Ley 8/2015, de 30 de octubre. Estas solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso anteriormente señalado. A los trabajadores por cuenta propia, no se les aplicará dicho interés del 0.5% en el aplazamiento a 6 meses. III CONSIDERACIONES ADICIONALES 1. La concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los tres meses siguientes al de la solicitud. No obstante, se considerará realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud. 2. Esta moratoria no será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial así como en las cuotas de recaudación conjunta, regulada en el artículo 24 Del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor a que se refiere dicho artículo. 3. En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por las empresas, o por los trabajadores por cuenta propia, que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes. 4. Para acceder a estos aplazamientos, debe tratarse de empresas o autónomos, afectados desde y por la situación provocada por el COVID 19. No pueden tener otro aplazamiento en vigor anterior. 5.La moratoria no será de aplicación para las empresas que hayan sido exoneradas de pagar cotizaciones sociales por sus trabajadores afectados por ERTEs por fuerza mayor a causa del coronavirus. 6.Aunque la norma no lo establece literalmente, se infiere de su contenido que, se pospone el pago de la cuota durante seis meses y que, pasado ese tiempo, se cobrará automáticamente. Así, si se solicita en mayo la moratoria de la cuota de autónomos ésta pasará a cobrarse el 30 noviembre, la de junio se cargará en el mes de diciembre y la de julio en enero. Lo mismo ocurrirá con la moratoria que soliciten las empresas. 7.Hay que tener cuidado con contar demasiado rápido con la concesión de la moratoria. Aunque el atraso en el pago de la cuota se aplica en el mismo mes en el que el autónomo o empresa pide la moratoria (es decir, no se cobra el mes que se solicita), “la concesión de la moratoria se comunica en el plazo de los tres meses siguientes al de la solicitud, por lo que se puede reclamar el pago de ésta antes, si no se cumplen los requisitos”. Finalmente vamos a analizar las diferencias entre las dos medidas comentadas como son la moratoria y el aplazamiento. Ambas medidas son muy similares, pero tienen una serie de diferencias que es importante tener en cuenta. La primera es la forma en la que se cobra ese atraso del pago: “con la moratoria, la empresa y el autónomo tienen que, una vez que pasa el tiempo exigido, realizar el pago de la cuota íntegramente, mientras que con el aplazamiento puede fraccionar mes a mes el abono de la cuantía debida”. La otra diferencia entre ambas medidas es de carácter económico. Así, la moratoria de la cuota no está sujeta a ningún tipo de interés y el aplazamiento tiene un interés del 0,5% para las empresas. Analizadas las diferencias, en el caso de las empresas, es más atractiva la figura de la moratoria dado que no lleva aparejada ningún tipo de interés. En cuanto al caso de los autónomos, al no existir intereses en ninguno de los dos casos, dependerá de su liquidez, dado que la moratoria conlleva hacer frente a la totalidad de la cantidad en un solo pago pero en un momento más lejano en el tiempo, mientras que mediante el aplazamiento se va pagando mes a mes. Finalmente, nos gustaría recordaros que ante todo, siempre sentido común y previsión, porque a final de año la situación puede seguir siendo bastante complicada en el tema económico y las necesidades de tesorería y liquidez muy importantes, por lo que, las cantidades que puedan ser sufragadas en estos momentos, nos pueden facilitar la situación económica en los meses futuros, en los que el panorama puede ser muy incierto. Quedamos a vuestra entera disposición para cualquier duda o consulta. Un cordial saludo Ana Curiel. anacuriel@aba-auditores.com Dpto Jurídico. En estos momentos nos encontramos ante una situación de emergencia nacional derivada del Estado de Alarma decretado por la pandemia mundial del Covid-19, más conocido como Coronavirus, que está provocando graves perjuicios en nuestro país. Ante la parálisis general que está sufriendo nuestra sociedad y ante el desbordamiento que está padeciendo nuestros servicios públicos, se han hecho habituales las donaciones por parte de empresas privadas a las Administraciones Públicas y Cuerpos del Estado. En estos días están siendo habituales toda clase de donaciones desde mascarillas o equipos de protección individual pasando por gel hidroalcohólico hasta alimentos. En el siguiente artículo se va a proceder a analizar el tratamiento fiscal que tienen las donaciones en las empresas. Las donaciones a entidades sin fines lucrativos aparecen reguladas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. El artículo 16 establece las entidades que pueden ser beneficiarias de las donaciones recibidas. Artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo. Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades: a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley. b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas. d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia. e) Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado. Como podemos observar se encuentran bajo la cobertura de esta ley tanto las donaciones a favor de las entidades sin ánimo de lucro que se encuentren acogidas a los requisitos de la normativa como las realizadas a favor al Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales así como organismos autónomos y entidades análogos. Igualmente, se encuentran bajo este paraguas las donaciones a favor de las Universidades, Instituto Cervantes, Ramon Llull y organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado. El tratamiento fiscal de estas donaciones realizadas a favor de las entidades arriba señaladas será diferente según el donante sea una persona física o una persona jurídica. En el caso de una persona física, los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 75% de la cantidad donada respecto a los primeros 150 euros y un 30% respecto al resto de la cantidad donada. Por otro lado, en lo relativo al Impuesto sobre Sociedades, tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra minorada el 35% de la cantidad donada. La base de esta deducción en ningún caso podrá exceder del 10% de la base imponible del periodo en cuestión. En el supuesto de que hubiese cantidades que excedan de este límite se podrán aplicar en los diez ejercicios siguientes. Estas donaciones deben ser irrevocables, puras y simples y no tendrán, en el Impuesto sobre Sociedades la condición de gastos deducibles del ejercicio. En el caso de que nos encontráramos ante una donación de carácter dinerario únicamente existiría la tributación que hemos señalado. Esto sería por ejemplo el supuesto de una donación a una organización médica o la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma. Como hemos indicado al principio del artículo, en estos momentos se están produciendo donaciones de bienes que producen las empresas. Estos supuestos conllevan una tributación adicional. En esto casos, además hay que estudiar su tributación en sede del Impuesto sobre el Valor Añadido. Debido al hecho de que aunque no se reciba contraprestación por ser la donación a título lucrativo, las donaciones de bienes se consideran un autoconsumo y por tanto estarán sujetas al IVA. Esta postura ha sido refrendada por la Dirección General de Tributos, entre otras en su Consulta Vinculante 1913-14 de 16 de julio, que establece que en los supuestos en los que se entreguen gratuitamente productos, en el supuesto de la consulta son alimentos, en base a los artículos 8 y 9. 1º B) estarán sujetas a autoconsumo siempre y cuando la empresa productora haya podido deducirse total o parcialmente el Impuesto soportado en su fabricación y/o adquisición. La base imponible de la operación quedará constituida según las reglas del artículo 79. Tres LIVA:
En conclusión:
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